Las personas morales que hubieran pagado la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de la Empresa (PTU) correspondiente al ejercicio 2022, podrán deducir dicho monto de sus pagos provisionales de 2023 a partir del correspondiente al mes de mayo, que se efectúa en junio.
Lo anterior está establecido en el Artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR).
De acuerdo con el Artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), las personas morales que tributen en el régimen general de la Ley del ISR pueden disminuir de la utilidad determinada para efectos de pagos provisionales, el monto de la PTU pagada a los trabajadores en el mismo ejercicio; es decir, la PTU del ejercicio 2022 que ya haya sido pagada a los trabajadores en 2023, se puede disminuir de los pagos provisionales de 2023.
Debido a que la PTU de patrones personas morales se ha pagado tradicionalmente a más tardar en el mes de mayo, el artículo citado establece que la disminución se debe hacer por partes iguales en los pagos provisionales correspondientes a los meses de mayo a diciembre del ejercicio, haciéndose de forma acumulativa.
Por lo anterior, se tiene que las personas morales podrán disminuir de sus pagos provisionales de mayo a diciembre de 2023, la PTU correspondiente al ejercicio 2022 que hubieran pagado a sus trabajadores.
Por su parte, el Artículo 9 del mismo ordenamiento define la mecánica para determinar la utilidad, y en su fracción I indica que la utilidad fiscal se obtiene disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables del ejercicio, las deducciones autorizadas y la PTU pagada en el ejercicio, como muestra en el siguiente ejemplo para el ejercicio 2023:
Ahora bien, para calcular el coeficiente de utilidad del ejercicio 2022, el Artículo 14 de la Ley del ISR en su fracción I establece que la utilidad del ejercicio se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio. Esto es, para el coeficiente de 2022, el cálculo sería el siguiente:
Como puede observarse, el coeficiente de utilidad de 2022, que se aplica en pagos provisionales de 2023, ya traería el efecto de la reducción de la PTU pagada en 2022, si es que en el caso particular existió tal pago.
En este orden de ideas, para determinar el pago provisional de 2023, además de que el coeficiente ya tiene implícito el efecto reductor de la PTU pagada en el ejercicio anterior, la mecánica de Ley prevé permite que, además se reduzca la utilidad del mes con la PTU pagada en este ejercicio, generando así un doble beneficio.
Si se atiende al origen de este estímulo y a su exposición de motivos que fue en su origen plasmada en el Decreto de beneficios fiscales del 28 de noviembre de 2006, se tiene que este beneficio se otorga en razón de que se “considera conveniente que los pagos provisionales mensuales efectuados a partir del pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y hasta la conclusión del ejercicio fiscal se vean disminuidos de forma proporcional, a efecto de que los mismos guarden congruencia con el impuesto sobre la renta del ejercicio, sin que en ningún momento dicha disminución sea considerada como deducción ya que la misma se realiza sólo para efectos del cálculo de los pagos provisionales”.
De lo anterior resulta claro que la intención original fue la de reflejar en pagos provisionales el efecto de la PTU que, bajo el esquema anterior, no existía.
Esto puede llevar a considerar que bajo las nuevas disposiciones que sí reconocen el efecto en pagos provisionales de la PTU pagada, el beneficio del decreto no tenga mayor razón; sin embargo, como se ha indicado anteriormente, el decreto está vigente y no hay regla o disposición que haya dejado sin efecto el beneficio del decreto.
Existen diferentes tipos de servicios previstos en las diversas disposiciones fiscales. Uno de estos tipos es el servicio personal independiente.
Este servicio personal independiente es sujeto de retención de Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando es prestado por una persona física hacia una persona moral. Así lo establece el Artículo 1-A fracción II, inciso a) de la ley correspondiente.
Otra distinción en cuanto a su tratamiento fiscal es el previsto para el caso de exportación de estos servicios, operación afecta a la tasa 0%, sin las limitantes del segundo párrafo del Artículo 29 del referido ordenamiento.
Como estas, es posible encontrar referencias en la legislación y normatividad fiscal hacia el concepto “servicios personales independientes”, pero ¿qué debe entenderse por este concepto?
Para definir este concepto es preciso iniciar atendiendo a lo que la Ley del IVA establece como “servicios independientes”, para lo cual el Artículo 14 del ordenamiento establece que como tales se entiende “la prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes”, además de algunos específicos como el transporte; el seguro, afianzamiento y reafianzamiento; el mandato, comisión mediación, y otros contratos mercantiles atípicos; la asistencia técnica y transferencia de tecnología; y cualquier otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada por esta Ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes.
En este sentido se tiene que, en términos específicos, esos servicios enlistados se consideran independientes, pero la definición genera es la que señala que es la prestación de obligaciones de hacer de una persona en favor de otra.
Ahora bien, el mismo Artículo 14, en su último párrafo, señala que se entenderá que la prestación de servicios independientes tiene la característica de personal, cuando se trate de las actividades señaladas en este artículo que no tengan la naturaleza de actividad empresarial; esto es, un servicio será personal, cuando no tenga naturaleza empresarial.
Esto lleva a la preguntarse: ¿Cuándo tiene un servicio naturaleza empresarial? Para esto es necesario atender a lo que dispone el Artículo 16 del Código Fiscal de la Federación (CFF), que establece que son actividades empresariales las siguientes:
En este sentido, se tiene que en tanto el servicio no tenga ninguna naturaleza de las anteriores, entonces se considerara “personal”.
Por ejemplo, los servicios de un médico se consideran independientes, y además, como no son comerciales, industriales, ni del sector primario, tienen la característica de personal, haciéndolos un servicio personal independiente.
Los servicios de un taller mecánico, aunque tienen naturaleza independiente, se ubican dentro de las actividades comerciales, excluyéndolas así de ser un servicio personal. En este caso serían solamente un servicio independiente.
Es importante conocer con claridad en qué consisten los servicios prestados o recibidos, para estar en condiciones de aplicar adecuadamente las obligaciones en materia de retención de impuestos.
La versión 4.0 del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) contiene cambios importantes en materia de facturación a público en general; es decir, a clientes que no solicitan su comprobante fiscal, por lo que es importante no solamente conocerlos y aplicarlos, sino establecer algunas importantes diferencias con respecto a otro tipo de comprobantes en los que el cliente no proporciona una clave de Registro Federal de Contribuyentes (RFC), pero sí solicita su factura a su nombre.
Es importante iniciar diferenciando las operaciones en las que un cliente no solicita factura, de aquellas por las que el cliente sí solicita factura, pero no proporciona una clave de RFC.
Para esto es importante tener presente que la factura es un documento que no solamente tiene efectos fiscales, sino que se utiliza para, entre otras cosas, demostrar la propiedad de bienes o la titularidad de servicios o derechos.
En este orden de ideas, se tiene que la inclusión del RFC es un requisito fiscal para deducir un gasto, pero existen facturas que, aunque no lleven el RFC del receptor, sí se expiden con el nombre del titular, ya que no se utilizarán para fines fiscales, pero si para otros fines jurídicos de diversa índole.
Para aquellas operaciones en las que el cliente solicita factura por la operación, pero no proporciona una clave de RFC, se tiene la regla 2.7.1.23. que señala, a la letra:
(…) cuando no se cuente con la clave en el RFC, se consignará la clave genérica en el RFC: XAXX010101000 y cuando se trate de operaciones efectuadas con residentes en el extranjero, que no se encuentren inscritos en el RFC, se señalará la clave genérica en el RFC: XEXX010101000.
Estas claves de RFC son conocidas, como se indica en la Regla, como RFC genérico.
En este entendido, cuando un cliente solicita su factura a su nombre, pero no proporciona clave de RFC, se expide la factura nominativa y se utiliza la clave genérica que corresponda, según se trate de un residente mexicano o de un extranjero.
Debe tenerse claridad en que estos casos son distintos de aquellos en los que los clientes simple y sencillamente no solicitan su factura; esto es, los clientes hacen una compra, pagan y se marchan sin solicitar su comprobante. Para estos casos, se tiene un mecanismo de comprobación distinto, que se explica a continuación.
Cuando los clientes no solicitan factura por sus compras, el contribuyente aun así está obligado a facturar esos ingresos, para lo cual la Regla Miscelánea 2.7.1.21. establece el mecanismo para emitir las llamadas “facturas globales” que se generan por todos aquellos ingresos que derivan de operaciones por las que los clientes no solicitaron factura y, en consecuencia, no se tienen datos fiscales del receptor para emitir estas facturas. Este mecanismo consiste en lo siguiente:
(…) los contribuyentes podrán elaborar un CFDI diario, semanal o mensual donde consten los importes correspondientes a cada una de las operaciones realizadas con el público en general del periodo al que corresponda y el número de folio o de operación de los comprobantes de operaciones con el público en general que se hubieran emitido, utilizando para ello la clave genérica en el RFC a que se refiere la regla 2.7.1.23.
Como puede apreciarse, este mecanismo parte de la premisa de que existen comprobantes de operaciones con el público en general, coloquialmente conocidos como nota de venta, tique o recibo; es decir, operaciones por las que no se solicita factura.
Esto significa que el contribuyente puede agrupar las operaciones en las periodicidades señaladas que más le convengan, y emitir un sólo comprobante fiscal que englobe el total de estas operaciones por las que los clientes no le solicitaron factura, precisando el detalle de cada una de las notas de venta, tiques o recibos.
Esta información debe incluirse en el nodo “Concepto” que contempla, como se indica en la Guía de Llenado del CFDI global 4.0, “la información detallada de cada uno de los comprobantes de operaciones con el público en general”, de forma específica, “el número de folio o de operación de los comprobantes de operación con el público en general”.
Nótese la diferencia con respecto al caso anterior en que el cliente sí solicita factura por la transacción, pero no proporciona una clave de RFC, el cual es distinto a éste en donde los clientes simplemente no piden factura, sino que se emite un comprobante simple tipo nota de venta, y el contribuyente puede englobar todas estas operaciones en un sólo comprobante del período.
Uno de los cambios más importante para estos comprobantes es que la versión 4.0 del CFDI ahora incluye un nodo especial denominado “InformacionGlobal”, en el cual se puede expresar la información relacionada con el comprobante global de operaciones con el público en general, específicamente la periodicidad, los meses al que corresponde dicha periodicidad, y el año al que corresponde la información del comprobante global.
En este sentido, las nuevas validaciones del CFDI 4.0 contemplan que este nodo “InformacionGlobal” debe existir “cuando el atributo Rfc del nodo receptor contiene el valor XAXX010101000 y el valor del atributo Nombre del nodo Receptor contiene el valor PUBLICO EN GENERAL”.
Debe notarse que, para la inclusión del nodo “InformacionGlobal”, debe darse conjuntamente los dos supuestos:
Nótese también que inclusive el RFC genérico de esta condicionante es el utilizado para operaciones nacionales, porque ni siquiera se prevé que se utilice este nodo de “InformacionGlobal” en los casos en que se utilice el RFC genérico de extranjeros: XEXX010101000.
En este orden de ideas, se tiene que, para todo comprobante global versión 4.0, debe incluir el nodo “InformacionGlobal” con los datos señalados.
Del análisis anterior resulta claro que no es lo mismo emitir una factura nominativa (a nombre de un cliente) utilizando una clave de RFC genérico, que emitir una factura global que ampare operaciones por las cuales los clientes no solicitaron factura.
El primer caso, el de la factura nominativa, es aquel en que, para fines ajenos a lo fiscal, el contribuyente sí solicita una factura a su nombre, pero no proporciona una clave de RFC. En el segundo caso, los contribuyentes simplemente no solicitan factura.
Ha existido controversia sobre la posibilidad o imposibilidad de expedir una factura nominativa con RFC genérico. Hay quienes se han pronunciado en el sentido de que esto no es posible; sin embargo, esa postura no es correcta y deriva de una interpretación inadecuada de las reglas de validación. Sí es posible emitir una factura nominativa utilizando el RFC genérico.
Esto quiere decir que, para el caso de la factura nominativa sin RFC, no es necesario agregar el nodo “InformacionGlobal”, por la simple razón de que no se trata de una factura global y, también, porque el sistema de validaciones del CFDI 4.0 no lo exige así.
En sentido contrario, por aquellas operaciones por las que los clientes no solicitan factura, estas podrán englobarse en una factura global, por período, en donde sí se debe señalar la información detallada de los comprobantes simples, así como los datos del período.
Los contribuyentes deben identificar muy bien qué tipo de operaciones realizan y cómo los diversos tipos de operación les puede impactar en sus procesos de emisión de facturas, de manera que estén en condiciones de satisfacer los requisitos de todo tipo de operaciones que puedan presentarse, y así poder atender las necesidades específicas de cada cliente y generando una mejor experiencia de compra para ellos, al igual que evitar problemas o complicaciones administrativas.
A través del comunicado de prensa 210/2023, fechado el 14 de junio de 2023, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) informa que la Segunda Sala determinó la validez del régimen de identificación de beneficiarios controladores de las personas morales en México.
Lo anterior, en razón de que la medida no afecta los derechos de los contribuyentes, y ayuda a combatir la evasión fiscal, el financiamiento al terrorismo y el lavado de dinero.
Adicional a esto, mediante esta regulación se cumplen compromisos internacionales en materia de transparencia fiscal e intercambio de información.
A continuación, se reproduce el comunicado de la SCJN.
No. 210/2023
Ciudad de México, a 14 de junio de 2023
CONSTITUCIONAL QUE SAT CONOZCA QUIÉNES CONTROLAN O SE BENEFICIAN DE PERSONAS MORALES, FIDEICOMISOS Y OTRAS FIGURAS JURÍDICAS
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que es válida la facultad del Servicio de Administración Tributaria para requerir información sobre la persona o grupo de personas físicas que controlan o se benefician económicamente por participar en una persona moral, un fideicomiso o cualquier otra figura o acto jurídico.
Se explicó que la medida contemplada en el Código Fiscal de la Federación no afecta derechos de los contribuyentes, en cambio, fortalece el sistema tributario para combatir la evasión fiscal, el financiamiento del terrorismo y el lavado de dinero.
Asimismo, se cumple con los compromisos internacionales en materia de transparencia fiscal e intercambio de información, pues la autoridad hacendaria puede obtener información fidedigna, completa y actualizada con respecto de las personas, estructuras jurídicas y cuentas bancarias.
Amparo en revisión 109/2023. Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa. Resuelto en sesión de 14 de junio de 2023 por unanimidad de cinco votos.
A través del comunicado de prensa 212/2023, fechado el 14 de junio de 2023, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) informa que la Segunda Sala determinó la validez de los requisitos de la subcontratación de personal en México, autorizando únicamente la subcontratación de servicios especializados.
Lo anterior, en virtud de que han existido prácticas indebidas por parte de algunos patrones, que provocaban que los trabajadores recibieran un salario inferior al real, afectando así su imposibilidad para jubilarse de manera digna.
En el comunicado destaca que la Corte manifiesta que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social no tiene facultades para definir qué debe entenderse por servicios u obras especializadas.
A continuación, se reproduce el comunicado de la SCJN.
No. 212/2023
Ciudad de México, a 14 de junio de 2023
SUBCONTRATACIÓN DE PERSONAL ESTÁ PROHIBIDA EN GENERAL, POR VULNERAR DERECHOS DE TRABAJADORES Y EVADIR OBLIGACIONES FISCALES
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reafirmó que la subcontratación de personal está prohibida de manera general y que, excepcionalmente, solo se autoriza la subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas.
Se explicó que la reforma en materia de subcontratación de personal de 2021 surgió con motivo de que las modificaciones realizadas a la Ley Federal de Trabajo de 2012 fueron insuficientes para evitar las prácticas indebidas de algunos patrones, con consecuencias en materia laboral, de seguridad social, fiscal y penal, lo que implicó la proliferación y crecimiento de grupos de empresarios que optaban por esquemas de subcontratación simulada.
Ello, trajo como consecuencia diversos abusos hacia los trabajadores subcontratados, quienes en ocasiones cotizaban con un salario inferior al que realmente percibían, resultaban afectados en el reparto de utilidades, así como en la esfera de previsión social ante la imposibilidad para obtener una jubilación digna, además del consecuente detrimento en las finanzas públicas.
Por lo anterior, la Segunda Sala validó diversos requisitos impuestos a las empresas dedicadas a la subcontratación especializada; sin embargo, determinó que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social no tiene facultades para definir qué debe entenderse por servicios u obras especializadas.
Amparo en revisión 687/2022. Asunto de comisión elaborado en forma conjunta por las cinco ponencias que integran la Segunda Sala. Resuelto en sesión de 14 de junio de 2023 por unanimidad de cinco votos por lo que hace a los dos primeros puntos resolutivos en los que se modifica la sentencia recurrida y se niega la protección constitucional contra determinadas disposiciones; y, por mayoría de cuatro votos, con voto en contra de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, respecto del punto resolutivo tercero, en el que se concede el amparo a la parte quejosa contra la fracción séptima del artículo segundo del Acuerdo por el que se dan a conocer las disposiciones de carácter general para el registro de personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo.
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